domingo, 15 de marzo de 2020

El proyecto conservador de 1853 para la República Mexicana



 Antonio López de Santa Anna

Hermosillo Sonora a 13 de marzo de 2020.

Antonio de Padua María Severino López de Santa Anna y Pérez de Lebrón (21 de febrero de 1795-21 de junio de 1876). Fue un político y militar mexicano.

Fue Presidente de México en once ocasiones. A lo largo de su larga carrera política se unió en distintas ocasiones a realistas, insurgentes, monárquicos, republicanos, liberales y conservadores.

López de Santa Anna fue también gobernador de Yucatán en 1824. Su figura es una de las más polémicas en la historia mexicana. En 1836 los texanos declararon su independencia de México. En la llamada "Guerra de los Pasteles" (1838-1839) combatiendo contra los franceses perdió una pierna.

Entre 1846 y 1848 ocurre la Intervención estadounidense en México.

Tras el fracaso en la lucha con Norteamérica se exilió en Colombia. En 1853, a petición de los conservadores mexicanos, regresó a la Presidencia del país con el compromiso de suprimir el sistema federal y reorganizar al país, defender la religión católica y reestructurar el diezmado ejército nacional.

En esta última estancia en palacio nacional lo llevó a exigir su reconocimiento como Alteza Serenísima. Con el respaldo del Partido Conservador, decretó las Bases para reorganizar la administración de la República, documento que a continuación se presenta, y el cual suscribe junto con Lucas Alamán, Secretario de Relaciones Exteriores y principal colaborador hasta su muerte en junio de 1853, Teodosio Lares, Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública, José María Tornel y Mendívil, Ministro de Guerra y Marina, así cmoo el Secretario de Hacienda y Crédito Público del país Antonio Haro y Tamariz.

Santa Anna murió pobre y olvidado en México en 1876.

Lucas Alamán

Teodosio Lares

 Antonio de Haro y Tamariz

 José María Tornel y Mendívil



Bases para la administración de la Republica,
hasta la promulgación de la Constitucion
 

Sección Primera
Gobierno Supremo

Sección Segunda
Consejo de Estado

Sección Tercera
Gobierno interior
 

ANTONIO LOPEZ DE SANTA-ANNA, BENEMERITO DE LA PATRIA, GENERAL DE DIVISION, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A LOS HABITANTES DE ELLA, SABED: QUE EN USO DE LAS FACULTADES QUE LA NACION SE HA SERVIDO CONFERIRME, HE TENIDO A BIEN DECRETAR LAS SIGUIENTES
 

Bases para la administración de la Republica,
hasta la promulgación de la Constitucion.

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SECCION PRIMERA.
GOBIERNO SUPREMO.


Art. 1.° Para el despacho de los negocios habrá cinco secretarios de Estado con los nombres siguientes:
De relaciones exteriores.
De relaciones Interiores, justicia, negocios eclesiásticos é instruccion publica.
De fomento, colonización, industria y comercio.
De guerra y marina.
De hacienda.

Art. 2.° Se hará una distribucion conveniente de los negocios entre estas secretarías, para el mas pronto despacho de ellos.

Art. 3.° Los asuntos de que debe ocuparse el nuevo Ministerio de fomento, colonizacion, industria y comercio, son los siguientes:
Formacion de la estadística general; de la industrial, agrícola, minera y mercantil, siguiendo en cada año el movimiento que estos ramos tengan.
La colonización.
Las medidas conducentes al fomento de todos los ramos industriales y mercantiles en todas líneas.
La expedición de las patentes y privilegios.
Las exposiciones públicas de productos de la industria agrícola, minera y fabril.
Los caminos, canales y todas las vías de comunicación de la República.
El desagüe de México y todas las obras concernientes al mismo.
Todas las obras públicas de utilidad y ornato que se hagan con fondos públicos.

Art. 4.° En consecuencia de la creacion de este Ministerio, queda suprimida la Direccion de Industria y Colonización, y todas las direcciones particulares de los diversos ramos que las atribuciones de dicho Ministerio abrazan. Los empleados en estas oficinas serán considerados segun sus mérito.

Art. 5.° Con el fin de que haya la regularidad necesaria en el despacho de los negocios, todos aquellos que importen alguna medida general, que causen gravámen á la hacienda pública, ó que su gravedad lo requiera a juicio del Gobierno, se trataran en Junta de ministros, por informe escrito que presentaran los ministros del ramo; y adoptado por el Presidente el parecer de la Junta, quedará encargado de la ejecución de lo que se acuerde el ministerio respectivo bajo su responsabilidad.

Art. 6.° Al efecto, se tendrá un libro de acuerdos de la Junta de ministros, que llevará el oficial mayor del Ministerio de Relaciones, y otro particular en cada ministerio, en que se anotarán los asuntos acordados por el mismo ministerio. 

Art. 7.° Se revisarán las plantas y reglamentos actuales de las secretarías del despacho, de la contaduría mayor, de la Tesorería general y demás oficinas, para hacer en ellas las variaciones y mejoras que parezcan convenientes.

Art. 8.° Se formará un presupuesto exacto de los gastos de la Nación, que se examinará en junta de ministros, el cual servirá de regla para todos los que han de erogarse, sin que pueda hacerse ninguno que no esté comprendido en él, ó que se decrete con las mismas formalidades.

Art. 9.° Para que los intereses nacionales sean convenientemente atendidos en los negocios contenciosos que se versen sobre ellos, ya estén pendientes ó se susciten en adelante; promover cuanto convenga á la hacienda pública, y que se proceda en todos los ramos con los conocimientos necesarios en puntos de derecho; se nombrará un procurador general de la Nación, con sueldo de cuatro mil pesos, honores y condecoracion de ministro de la Corte Suprema de Justicia, en la cual y en todos los tribunales superiores, será recibido como parte por la Nación, y en los inferiores cuando lo disponga así el respectivo Ministerio; y ademas despachará todos los informes en derecho que se le pidan por el gobierno. Será amovible á voluntad de éste, y recibirá instrucciones para sus procedimientos de los respectivos Ministerios.

Art. 10.° Se dictarán las medidas conducentes para que á la mayor brevedad posible puedan formarse y publicarse los códigos civil, criminal, mercantil y de procedimientos, y todas las demas que sean convenientes para la mejora de la administracion de justicia.

Art. 11.° Se tomarán en consideracion todas las disposiciones y medidas que se hayan dictado por los individuos que ejercieron el Poder Ejecutivo desde la disolución del Congreso, para resolver lo que mas convenga al mejor servicio de la Nacion. 

SECCIÓN SEGUNDA.
CONSEJO DE ESTADO.

Art. 1.° Debiendo procederse al establecimiento del Consejo de Estado, se nombrarán las veintiuna personas que deben componerlo, que estén adornadas de las cualidades necesarias para el desempeño de tan alto cargo. 
Art. 2.° Este cuerpo se distribuirá en cinco secciones, correspondiente á cada una de las secretarías de Estado, las cuales evacuarán por sí todos los dictámenes que se les pidan en los ramos respectivos, como consejo particular de cada Ministerio, reuniéndose todas las secciones para formar el consejo pleno, cuando se tengan que discutir en él los puntos que á juicio del Gobierno lo requieran por su gravedad é importancia, ó por ser de aquellos en que el Gobierno tiene que proceder de acuerdo con el consejo.
Art. 3.° Ademas de los veintiun individuos que han de componer el Consejo, se nombrarán otros diez que reemplacen á los primeros en ausencias ó enfermedades, para que este cuerpo tenga siempre el número requerido. El Gobierno proveerá las vacantes que ocurrieren.
Art.o 4.° El presidente y vice-presidente del Consejo, así como los de las secciones, serán nombrados por el presidente de la República, é igualmente el secretario que será de fuera de aquel cuerpo. El Consejo tendrá sus sesiones en el salón destinado á las del Senado.

SECCIÓN TERCERA.
GOBIERNO INTERIOR.

Art. 1.° Para poder ejercer la amplia facultad que la Nación me ha concedido para la reorganización de todos los ramos de la Administración pública, entrarán en receso las legislaturas u otras autoridades que desempeñen funciones legislativas en los Estados y territorios.
Art. 2.° Se formará y publicará un reglamento para la manera en que los gobernadores deberán ejercer sus funciones hasta la publicación de la Constitución.

Art. 3.° Los distritos, ciudades y pueblos que se han separado de los Estados y departamentos a que pertenecen, y los que se hayan constituido bajo una nueva forma política, volverán a su antiguo ser y demarcación, hasta que el Gobierno, tomando en consideración las razones que alegaren para su segregación, provea lo que convenga al bienestar de la República. Se exceptúa de la anterior disposición al Partido de Aguascalientes. 

Art. 4.° Para la defensa de los distritos invadidos por las tribus bárbaras, seguridad de los caminos y de las poblaciones, y que los habitantes todos disfruten de una manera efectiva las garantías sociales, se tomarán las medidas necesarias para evitar los desórdenes y pará el castigo de los malhechores.

Art. 5.° Los cuatro secretarios del despacho firmarán este decreto, y comunicarán á quien corresponda las órdenes convenientes para la ejecucion de todo lo prevenido en estas Bases, segun los ramos que á cada uno pertenecen.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio nacional de México, á 22 de abril 1853.


Antonio López de Santa-Anna
 
 
Lucas Alamán                                                 Teodosio Lares
 
 
José María Tornel                                         Antonio Haro y Tamariz

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