Hermosillo Sonora a 13 de marzo de 2020.
Antonio de Padua María Severino López de Santa Anna y Pérez de Lebrón (21
de febrero de 1795-21 de junio de 1876). Fue un político y militar mexicano.
Fue Presidente de México en once ocasiones. A lo largo de su larga
carrera política se unió en distintas ocasiones a realistas, insurgentes,
monárquicos, republicanos, liberales y conservadores.
López de Santa Anna fue también gobernador de Yucatán en 1824. Su figura
es una de las más polémicas en la historia mexicana. En 1836 los texanos
declararon su independencia de México. En la llamada "Guerra de los
Pasteles" (1838-1839) combatiendo contra los franceses perdió una pierna.
Entre 1846 y 1848 ocurre la Intervención estadounidense en México.
Tras el
fracaso en la lucha con Norteamérica se exilió en Colombia. En 1853, a petición
de los conservadores mexicanos, regresó a la Presidencia del país con el
compromiso de suprimir el sistema federal y reorganizar al país, defender la
religión católica y reestructurar el diezmado ejército nacional.
En esta última
estancia en palacio nacional lo llevó a exigir su reconocimiento como Alteza
Serenísima. Con el respaldo del Partido Conservador, decretó las Bases para
reorganizar la administración de la República, documento que a continuación se
presenta, y el cual suscribe junto con Lucas Alamán, Secretario de Relaciones
Exteriores y principal colaborador hasta su muerte en junio de 1853, Teodosio
Lares, Ministro de Justicia, Negocios
Eclesiásticos e Instrucción Pública, José María Tornel y Mendívil, Ministro de Guerra y Marina, así cmoo el Secretario de Hacienda y Crédito Público del país Antonio Haro y Tamariz.
Santa Anna murió pobre y olvidado en México en 1876.
Lucas Alamán
Teodosio Lares
Antonio de Haro y Tamariz
José María Tornel y Mendívil
Bases para la
administración de la Republica,
hasta la
promulgación de la Constitucion
Sección Primera
Gobierno Supremo
Sección Segunda
Consejo de Estado
Sección Tercera
Gobierno interior
ANTONIO LOPEZ DE SANTA-ANNA,
BENEMERITO DE LA PATRIA, GENERAL DE DIVISION, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A LOS
HABITANTES DE ELLA, SABED: QUE EN USO DE LAS FACULTADES QUE LA NACION SE HA
SERVIDO CONFERIRME, HE TENIDO A BIEN DECRETAR LAS SIGUIENTES
Bases para la administración de la
Republica,
hasta la promulgación de la
Constitucion.
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SECCION PRIMERA.
GOBIERNO SUPREMO.
Art. 1.° Para el despacho de los negocios
habrá cinco secretarios de Estado con los nombres siguientes:
De relaciones
exteriores.
De relaciones
Interiores, justicia, negocios eclesiásticos é instruccion publica.
De fomento,
colonización, industria y comercio.
De guerra y
marina.
De hacienda.
Art. 2.° Se hará una distribucion conveniente
de los negocios entre estas secretarías, para el mas pronto despacho de ellos.
Art. 3.° Los asuntos de que debe ocuparse el
nuevo Ministerio de fomento, colonizacion, industria y comercio, son los
siguientes:
Formacion de la
estadística general; de la industrial, agrícola, minera y mercantil, siguiendo
en cada año el movimiento que estos ramos tengan.
La colonización.
Las medidas
conducentes al fomento de todos los ramos industriales y mercantiles en todas
líneas.
La expedición de
las patentes y privilegios.
Las exposiciones
públicas de productos de la industria agrícola, minera y fabril.
Los caminos,
canales y todas las vías de comunicación de la República.
El desagüe de
México y todas las obras concernientes al mismo.
Todas las obras
públicas de utilidad y ornato que se hagan con fondos públicos.
Art. 4.° En consecuencia de la creacion de
este Ministerio, queda suprimida la Direccion de Industria y Colonización, y
todas las direcciones particulares de los diversos ramos que las atribuciones
de dicho Ministerio abrazan. Los empleados en estas oficinas serán considerados
segun sus mérito.
Art. 5.° Con el fin de que haya la regularidad
necesaria en el despacho de los negocios, todos aquellos que importen alguna
medida general, que causen gravámen á la hacienda pública, ó que su gravedad lo
requiera a juicio del Gobierno, se trataran en Junta de ministros, por informe
escrito que presentaran los ministros del ramo; y adoptado por el Presidente el
parecer de la Junta, quedará encargado de la ejecución de lo que se acuerde el
ministerio respectivo bajo su responsabilidad.
Art. 6.° Al efecto, se tendrá un libro de
acuerdos de la Junta de ministros, que llevará el oficial mayor del Ministerio
de Relaciones, y otro particular en cada ministerio, en que se anotarán los
asuntos acordados por el mismo ministerio.
Art. 7.° Se revisarán las plantas y
reglamentos actuales de las secretarías del despacho, de la contaduría mayor,
de la Tesorería general y demás oficinas, para hacer en ellas las variaciones y
mejoras que parezcan convenientes.
Art. 8.° Se formará un presupuesto exacto de
los gastos de la Nación, que se examinará en junta de ministros, el cual
servirá de regla para todos los que han de erogarse, sin que pueda hacerse
ninguno que no esté comprendido en él, ó que se decrete con las mismas formalidades.
Art. 9.° Para que los intereses nacionales
sean convenientemente atendidos en los negocios contenciosos que se versen
sobre ellos, ya estén pendientes ó se susciten en adelante; promover cuanto
convenga á la hacienda pública, y que se proceda en todos los ramos con los
conocimientos necesarios en puntos de derecho; se nombrará un procurador
general de la Nación, con sueldo de cuatro mil pesos, honores y condecoracion
de ministro de la Corte Suprema de Justicia, en la cual y en todos los tribunales
superiores, será recibido como parte por la Nación, y en los inferiores cuando
lo disponga así el respectivo Ministerio; y ademas despachará todos los informes
en derecho que se le pidan por el gobierno. Será amovible á voluntad de éste, y
recibirá instrucciones para sus procedimientos de los respectivos Ministerios.
Art. 10.° Se dictarán las medidas conducentes
para que á la mayor brevedad posible puedan formarse y publicarse los códigos
civil, criminal, mercantil y de procedimientos, y todas las demas que sean convenientes
para la mejora de la administracion de justicia.
Art. 11.° Se tomarán en consideracion todas
las disposiciones y medidas que se hayan dictado por los individuos que
ejercieron el Poder Ejecutivo desde la disolución del Congreso, para resolver
lo que mas convenga al mejor servicio de la Nacion.
SECCIÓN SEGUNDA.
CONSEJO DE ESTADO.
Art. 1.° Debiendo procederse al establecimiento del Consejo de
Estado, se nombrarán las veintiuna personas que deben componerlo, que estén
adornadas de las cualidades necesarias para el desempeño de tan alto cargo.
Art. 2.° Este cuerpo se distribuirá en cinco secciones,
correspondiente á cada una de las secretarías de Estado, las cuales evacuarán
por sí todos los dictámenes que se les pidan en los ramos respectivos, como
consejo particular de cada Ministerio, reuniéndose todas las secciones para
formar el consejo pleno, cuando se tengan que discutir en él los puntos que á
juicio del Gobierno lo requieran por su gravedad é importancia, ó por ser de
aquellos en que el Gobierno tiene que proceder de acuerdo con el consejo.
Art. 3.° Ademas de los veintiun individuos que han de componer el
Consejo, se nombrarán otros diez que reemplacen á los primeros en ausencias ó
enfermedades, para que este cuerpo tenga siempre el número requerido. El
Gobierno proveerá las vacantes que ocurrieren.
Art.o 4.° El presidente y vice-presidente del Consejo, así como
los de las secciones, serán nombrados por el presidente de la República, é
igualmente el secretario que será de fuera de aquel cuerpo. El Consejo tendrá
sus sesiones en el salón destinado á las del Senado.
SECCIÓN TERCERA.
GOBIERNO INTERIOR.
Art. 1.° Para poder ejercer la amplia facultad que la Nación me ha
concedido para la reorganización de todos los ramos de la Administración
pública, entrarán en receso las legislaturas u otras autoridades que desempeñen
funciones legislativas en los Estados y territorios.
Art. 2.° Se formará y publicará un reglamento para la manera en
que los gobernadores deberán ejercer sus funciones hasta la publicación de la
Constitución.
Art. 3.° Los distritos, ciudades y pueblos que
se han separado de los Estados y departamentos a que pertenecen, y los que se
hayan constituido bajo una nueva forma política, volverán a su antiguo ser y
demarcación, hasta que el Gobierno, tomando en consideración las razones que
alegaren para su segregación, provea lo que convenga al bienestar de la
República. Se exceptúa de la anterior disposición al Partido de Aguascalientes.
Art. 4.° Para la defensa de los distritos
invadidos por las tribus bárbaras, seguridad de los caminos y de las
poblaciones, y que los habitantes todos disfruten de una manera efectiva las
garantías sociales, se tomarán las medidas necesarias para evitar los
desórdenes y pará el castigo de los malhechores.
Art. 5.° Los cuatro secretarios del despacho
firmarán este decreto, y comunicarán á quien corresponda las órdenes
convenientes para la ejecucion de todo lo prevenido en estas Bases, segun los
ramos que á cada uno pertenecen.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Dado en el Palacio nacional de México, á 22 de abril 1853.
Antonio López de Santa-Anna
Lucas Alamán Teodosio Lares
José María Tornel Antonio Haro y Tamariz